Esta posibilidad de evitar el devengo de los salarios de tramitación se introdujo hace algunos años, debido a las protestas empresariales derivadas del encarecimiento que suponía para la empresa la obligación de abonar al trabajador, en los supuestos de despido, los salarios devengados hasta, al menos, la fecha de conciliación, aunque el empleador aceptase, desde el primer momento, que el despido era improcedente y estuviese, en consecuencia, dispuesto a abonar la correspondiente indemnización.
La práctica nos demuestra que, en ocasiones, por cualquier causa (económica, personal, profesional…) la continuidad de la relación laboral de un trabajador en la empresa deviene en “imposible” para el empleador que no duda en recurrir al despido, aunque sea indemnizado, con tal de librarse del mismo. La vieja polémica sobre si nuestro ordenamiento jurídico admite o no el despido libre es una cuestión baladí, condenada al absurdo. El despido libre existe en nuestro derecho, siempre que se pase por caja y se abone la correspondiente indemnización.
En estos casos, en los que la empresa opta por prescindir de un trabajador e indemnizarle, el problema radica en no abonar más de lo necesario, es decir, evitarse el pago de los salarios de tramitación. Con carácter general, la cuantía que debe abonarse al trabajador al que se despide improcedentemente está conformada por la indemnización legal prevista (los cuarenta y cinco días por año de servicio) más los salarios de tramitación, es decir, los salarios devengados desde el momento en que se produjo el despido hasta la fecha en la que se declaró su improcedencia. En muchas ocasiones, con trabajadores de poca antigüedad, estos salarios pueden constituir una parte apreciable de la cantidad a abonar. De ahí el interés empresarial en ahorrarse su devengo.
Es para este tipo de supuestos, en los que la empresa opta desde el primer momento por abonar la indemnización, para los que se ha establecido la posibilidad de paralizar el devengo de los salarios de tramitación, siempre que la empresa reconozca que el despido es improcedente y ponga a disposición del trabajador la indemnización consiguiente, todo ello en el plazo de las 48 horas subsiguientes al despido.
Los problemas se han suscitado a la hora de concretar que se entiende por “puesta a disposición de la indemnización”. La mayoría de los tribunales han dado a esta expresión una interpretación extraordinariamente rígida, admitiendo como único medio de paralización de tales salarios, el depósito judicial de su cuantía. Sin embargo, el Tribunal Supremo, ha venido recientemente a flexibilizar este tema.
Anteriormente, no obstante, ya había advertido, en Sentencia de 25 de mayo de 2005, la inadmisibilidad de la transferencia bancaria de la indemnización a estos efectos. En ningún caso, afirmaba, el depósito legal en el juzgado podía ser sustituido por el método del pago bancario de la indemnización ofrecida, aunque se hubiera notificado tal transferencia al trabajador. La transferencia bancaria, de la indemnización, por tanto, no evitaba el devengo de los salarios de tramitación.
Pero no va a ocurrir lo mismo con aquellos supuestos en los que lo que se produce es el pago directo de la cantidad al trabajador, sea en metálico o sea mediante cheque bancario. Así lo ha manifestado en dos sentencias dictadas, respectivamente, el 22 de enero y el 6 de marzo de 2008.
En estas dos resoluciones el Tribunal Supremo va a admitir ambas formas de pago como válidas para evitar el devengo de los salarios de tramitación. La razón es el tribunal considera que, en estos casos, sí se produce un ingreso directo de la indemnización en el patrimonio del trabajador, circunstancia que no se daba, por ejemplo, cuando el pago se hacía mediante transferencia bancaria. Esto hará, a su juicio, innecesario el depósito judicial. Entender lo contrario, afirma, sería una interpretación formalista y literal de la ley, sin atender a la finalidad de la misma.
Equipo Jurídico de Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Resolución de 7 de mayo de 2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre consideración como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo sufridos por los trabajadores como consecuencia de la gripe A H1 N1 (B.O.E. nº 113 de 9 de mayo de 2009)
La Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Política Social, trasladando los problemas evidenciados en las reuniones celebradas con los órganos de coordinación constituidos con las Autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas, ha suscitado ante esta Dirección General la cuestión relativa a la situación de los trabajadores que tras su contacto con un caso de Gripe A H1 N1 pudieran estar afectados por dicha enfermedad y que, por aplicación de los protocolos establecidos por las Autoridades sanitarias competentes, se ven sometidos al correspondiente aislamiento preventivo para evitar los riesgos de contagio derivados de dicha situación hasta tanto se culmina el correspondiente diagnóstico.
Real Decreto 74/2009, de 30 de enero, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia para el ejercicio 2009 (B.O.E. nº. 27 de 31 de enero de 2009)
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia (en adelante Ley 39/2006) establece en su artículo 7 que la protección de la situación de dependencia se prestará de acuerdo con los siguientes niveles de protección: un nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, un nivel de protección acordado entre la Administración General del Estado y cada una de las comunidades autónomas y un nivel adicional que pueden establecer, por su parte, las comunidades autónomas con cargo a sus presupuestos.
JURISPRUDENCIA
Penal
Delitos relativos a la prostitución. Delito de aborto. Error en la valoración de la prueba. Derecho a la presunción de inocencia. Pruebas periciales médicas. Vulneración existente. Nulidad de reconocimiento médico acordado por la policía judicial. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 5 de febrero de 2009
No puede darse por probado un delito de aborto cuando la persona que se supone que lo ha sufrido, no ha sido objeto de reconocimiento médico, inmediato, y nadie facilita datos de cómo se produjo, dónde y en qué circunstancias. Los médicos forenses confirman su estado de gestación previo pero no está acreditada la actuación coactiva del acusado. El hecho de qué pruebas periciales sobre la persona puedan ser acordadas directamente por la policía judicial excede de las funciones que le atribuye el artículo 282 LECrim., que las limita a diligencias de investigación y recogida de efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
Mercantil
Autorización para un acuerdo de cooperación para la prevención y represión del fraude en operaciones de pago mediante tarjeta. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha 21 de enero de 2009.
Sin obviar la importancia económica de los fraudes en las operaciones de pago mediante tarjeta de crédito, que en ningún momento es puesta en duda o cuestionada en la Resolución impugnada, tampoco se entiende la insistencia de la demanda en imputar al TDC que olvide que estamos ante actuaciones que deben ser consideradas delitos, cuando esta calificación excede evidentemente de la competencia de un órgano administrativo como el TDC y la verdad es que el Acuerdo entre las sociedades demandantes para el que se solicita autorización (folios 72 a 79) tampoco utiliza la palabra delito, sino las de 'fraude', 'operativa irregular', 'operativa especialmente atípica', 'actividad no autorizada' y otras similares, ni menos aún el Acuerdo exige para adoptar las medidas previstas frente a los establecimientos en los que se detecten actividades fraudulentas, tales como apercibimiento, propuesta de exclusión y exclusión inmediata, que exista una previa declaración de delito por un Tribunal de Justicia.
Las empresas demandadas han realizado una conducta prohibida por la LDC consistente en haber fijado concertadamente los precios del servicio de transportes marítimos de pasajeros. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 3 de febrero de 2009
El recurso se formula mediante cuatro motivos, amparados todos ellos en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, con infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y 192.2 y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre). En el segundo motivo se aduce la violación de los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, con infracción del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 en relación con el 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicativa. El tercer motivo se funda en la supuesta infracción del principio de confianza legítima, habida cuenta del apoyo de la Administración a un acuerdo de intercambiabilidad de billetes entre las navieras sancionadas. En el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989, de 17 de julio ), por no otorgar la autorización singular solicitada.
Civil
Responsabilidad por perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de sumisión a tribunales de un país y de aplicación de su Derecho. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 12 de enero de 2009
Responsabilidad civil. El incumplimiento de una cláusula de sumisión al Derecho y a los tribunales de un país determina la existencia de responsabilidad civil con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando el cumplimiento de las citadas cláusulas se manifiesta como determinante de la celebración del contrato y la reclamación se funda en conceptos, como los daños punitivos, no susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción señalada en el contrato.
Mora del deudor: no se puede compensar con el retraso de la otra parte de la relación jurídica en el cumplimiento de una prestación recíproca. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 5 de enero de 2009
Plantea el recurso de casación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles - demandante en uno de los procesos acumulados y demandada en el otro - la cuestión de determinar si su acreedora, Trans Mar Tren, SL - la otra parte en ambos -, tiene derecho a los intereses moratorios de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la ahora recurrente, calculados conforme al tipo legal.
Laboral
Salario en caso de imposibilidad de la prestación. Se desestima el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas derivada fundamentalmente de la distinta valoración de la prueba practicada en ambos procesos. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 29 de enero de 2009.
A pesar de las grandes semejanzas que se aprecian respecto de la mayoría de los hechos descritos, que, en efecto, podría incluso aceptarse que son idénticos, y a pesar también de la respuesta de signo diferente que ha dado el Tribunal de Cataluña en los dos procesos, esta Sala se inclina por declarar que no concurre en el presente recurso la contradicción de sentencias que, en esta casación especial, abre la puerta al fondo del asunto, procediendo su desestimación.
La diferenciación retributiva entre fijos e indefinidos, por carecer de justificación objetiva y razonable entraña para el actor, en tanto en cuanto cumpla con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos, un trato prohibido por el ordenamiento. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 29 de enero de 2009.
La contratación irregular por parte de la sociedad estatal tve,sa no conduce a que el trabajador adquiera la condición de "fijo" sino que su relación laboral, cuando proceda, será de caracter "indefinido", tal como ha decidido la sentencia recurrida. Sin embargo, los denominados complementos de "progresión del salario base" y de "permanencia en el nivel máximo en la categoría", ligados ambos a la antigüedad, al igual que el de antigüedad propiamente dicho (trienios), deben ser los mismos para los "fijos" y para los "indefinidos" que cumplan las previsiones convencionales, aunque la sala tenga dicho, al analizar preceptos similares del viii convenio de rtve en un procedimiento de conflicto colectivo (ts 1-6-96, r. 1568/95), que no afectan a los "temporales".
Administrativo
Establecimiento de la tarifa eléctrica para 2007. Nulidad del artículo 5 y de la Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto 1634/2006. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 28 de enero de 2009
El artículo 5 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, al establecer que con cargo a la tarifa se financie el Plan de Acción 2005-2007, infringe los artículos 17 y 19 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en los que se establecen los únicos conceptos que pueden ser pagados por la tarifa. La pretensión de sufragar actividades en otros sectores con cargo a ella deriva en la nulidad de este artículo.
Por otro lado, respecto a la nulidad de la Disposición Transitoria Séptima, esta viene determinada por el hecho de mencionar que hasta que no se efectúe la revisión de los mecanismos de asignación y de los procedimientos de cobro y pago de la garantía de potencia, las unidades de producción nuclear no tienen derecho al cobro de la garantía de potencia. Se infringe en este supuesto el artículo 16 de la Ley del sector eléctrico que no establece discriminación alguna entre instalaciones para el cobro de esta garantía, sin que se motive la razón para ello.
Se anula Disposición transitoria séptima del Real Decreto número 1634/2006, de 29 de diciembre, sobre la tarifa eléctrica para 2007. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 28 de enero de 2009
La Ley 54/19979 permite modular el importe del componente retributivo en función de determinados factores (nivel de disponibilidad, tecnología empleada, necesidades de capacidad a largo plazo) pero no autoriza a suprimirlo para aquellas unidades de producción que "efectivamente" aportaran al sistema eléctrico, en su conjunto, la garantía o disponibilidad de que va a contar con la potencia exigible para su buen funcionamiento. En este caso concreto, el componente retributivo objeto de recurso no correspondía tan sólo a las unidades de producción que "funcionan pocas horas al año" y, por ello, tienen dificultades para amortizar sus inversiones mediante el precio del mercado. Correspondía, por el contrario, a todas las unidades de producción que prestasen efectivamente al sistema eléctrico la garantía de potencia.
Y en cuanto al argumento de que las centrales nucleares de generación de energía eléctrica están ya "suficientemente retribuidas a través del precio del mercado", además de no tener en cuenta que podría aplicarse a otros tipos de centrales de generación (como los hidroeléctricas) en situación análoga sin que ello hubiera determinado su exclusión del sistema de pagos por garantía de potencia, mezcla cuestiones de suyo heterogéneas: la disponibilidad y la tecnología de la instalación podrán tomarse en consideración, según las normas vigentes en cada momento, para moderar o atemperar el cálculo de la retribución pero no como elementos que legitimen la exclusión absoluta del derecho retributivo mismo.
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